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en
la
carretera
incluye todo el periodo comprendido entre el
inicio y el fin del trabajo en el que el autóno-
mo se encuentre en su lugar de trabajo a dis-
posición del cliente y ejerciendo sus funcio-
nes y actividades.
Pero, NO se considera tiempo de trabajo:
a) Pausas
b) Tiempo de descanso
c) Tiempo de disponibilidad (llamado tiem-
po de presencia en el Real Drecreto 209/2077
que ordena la jornada de trabajo de los con-
ductores asalariados).
d) Labores generales de tipo administrativo
que no esté directamente relacionadas con
una operación de transporte específica en
marcha.
Y se considera tiempo de disponibilidad (o
de presencia):
a) Los periodos es los que el trabajador autó-
nomo no está obligado a permanecer en su
lugar de trabajo pero tiene que estar disponi-
ble para responder a posibles instrucciones
que le ordenen emprender o reanudar la con-
ducción o realizar otros trabajos. En particu-
lar, es tiempo de disponibilidad los periodos
en los que el autónomo acompaña un vehícu-
lo transportado en transbordador o en tren,
salvo que tenga acceso a una cama o litera,
se en el ámbito de aplicación de dicha Direc-
tiva. Y por eso, ahora el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social ha elaborado un
Real Decreto de ordenación del tiempo de
trabajo para los trabajadores autónomos
que realizan actividades móviles de trans-
porte por carretera.
Las razones esgrimidas en su día por la
Comisión para el ordenamiento del tiempo de
trabajo de los conductores eran de seguridad
vial, salud de los trabajadores y armoniza-
ción de las condiciones de competencia en
esta materia entre todas las empresas de la
Unión Europea. Los defensores de la inclu-
sión de los autónomos esgrimían a su favor
estos principios, estableciendo que la no
inclusión de los autónomos suponía una des-
virtuación de los mismos.
Pues, finalmente, más de diez años después,
se ha elaborado un Real Decreto que ordena
los tiempos de trabajo de los autónomos y que
en sustancia poco o nada va a influir en su
actividad diaria, lo mismo que, por otra parte,
ha sucedido con los conductores asalariados,
que siguen desarrollando su actividad sin
mayores complicaciones a pesar del Real
Decreto 902/2007 que traspone al ordenamien-
to español la Directiva de Tiempos de Trabajo.
Autónomos incluidos
El ámbito de aplicación de este Real Decre-
to es el de los conductores autónomos de vehí-
culos de más de 3,5 Tn. de MMA. Y por con-
ductor autónomo se entiende toda aquella
persona prestadora del servicio de transporte
de mercancías o viajeros por carretera al
amparo de autorizaciones administrativas de
transporte (tarjetas) de las que sea titular, por
el que cobra un precio y lo hace con vehículos
de servicio público de los que dispone con jus-
to título (propiedad, leasing, etc.), ya lo haga
para un solo cargador o para varios; sea autó-
nomo económicamente dependiente o no.
Tiempo de trabajo para los autónomos
Por supuesto, el tiempo de trabajo incluye el
tiempo de conducción, según la reglamenta-
ción establecida en el Reglamento (CE)
561/2006 y por todos conocida, pero además
Mientras que los conductores asalariados tienen un máximo de 20 horas semanales de
presencia (también llamadas, según los textos, disponibilidad), a los autónomos NO se
les limita las horas de presencia. Aunque el II Acuerdo general, aplicable sólo a los
conductores asalariados, supone un gran alivio para las empresas de transporte ya que
establece unos criterios muy concretos para el cómputo de estas horas