Como ya adelantó FENADISMER el pasado mes de Octubre, la Comisión Europea ha aprobado definitivamente la Nota Interpretativa nº 7 relativa a la utilización del “certificado de actividades” y concluye definitivamente con que el certificado de actividades de conductor no es obligatorio y, lo más importante, no puede sancionarse por no llevarlo.
El Ministerio de Fomento elaboró en su día una nota interpretativa aclarando en qué supuestos debe ser utilizado el certificado de actividades. En ningún caso dicho documento debe utilizarse para acreditar períodos inferiores a una jornada ni tampoco para justificar los descansos diarios semanales. El certificado de actividades debe utilizarse para justificar alguno de los siguientes supuestos:
- Haber estado de baja por enfermedad.
- Haber estado de vacaciones.
- Haber estado de permiso o de descanso.
- Haber conducido un vehículo exento de llevar tacógrafo.
- Haber efectuado un trabajo distinto del de conducción.
- Haber estado disponible (entre los que se incluiría los períodos en los que el conductor acompaña a un vehículo transportado en trasbordador o tren, los períodos de espera en frontera, los causados por prohibiciones para circular o, en caso de conducción de equipo, el tiempo pasado junto al conductor o acostado en una litera).
En su nota interpretativa, la Comisión Europea recuerda que el conductor está obligado a acreditar los registros del tacógrafo de los últimos 28 días, debiendo cubrir tanto los periodos de actividad como de inactividad. Sin embargo, en el caso de que el conductor permanezca alejado del vehículo, deberá registrarlo manualmente en el tacógrafo con carácter retroactivo, salvo que técnicamente no sea posible (1ª generación de tacógrafos digitales) o si resulta excesivamente pesado (periodo largo de inactividad), pudiendo utilizar en tal caso el certificado de actividades.
Sin embargo, según se aclara en la nota interpretativa aprobada por la Comisión Europea “los Estados no deben imponer el uso de este formulario (o cualquier otro formulario) que atestigüe las actividades de los conductores cuando se encuentren fuera del vehículo” y en consecuencia, “no deben penalizarse a los conductores por la ausencia de dicho documento”.
Cabe recordar que hasta la fecha, la Administración de Transportes española sancionaba con multa de 1001 euros la ausencia del certificado de conductor al tipificarla como una infracción muy grave al amparo de lo previsto en el artículo 140 punto 35 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, asimilándola a la carencia a bordo del vehículo de las hojas registro de los tiempos de conducción y descanso o de los documentos de impresión, del aparato tacógrafo, analógico o digital.