Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha reconoce el infarto sufrido por un autónomo durante su jornada de trabajo como accidente de trabajo. Equipara los argumentos a los utilizados cuando el trabajador es por cuenta ajena y reconoce un derecho fundamental para los autónomos, la posibilidad de padecer o ser víctimas de accidentes de trabajo en las mismas condiciones que los asalariados.
Un conductor autónomo sufre un infarto de miocardio durante la realización de su trabajo en Italia. Es trasladado al hospital y, como consecuencia de este infarto, y otros previos que había sufrido, siempre durante el desempeño de su jornada laboral, termina siéndole reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta, por contingencias comunes. El conductor autónomo ya había recurrido esta calificación como enfermedad común al tramitar la prestación, pero, tanto el INSS como la TGSS, la mutua de accidentes de trabajo y la propia empresa para la que prestaba sus servicios de manera continuada (una cooperativa de transporte), no aceptan esta calificación, por el mayor coste que conlleva para todos, y lo rebajan a enfermedad común.
El trabajador por cuenta propia lo lleva hasta el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Manca y este alto Tribual da la razón al autónomo, en una sentencia que puede sentar un precedente muy interesante. ¿Por qué? Básicamente porque entiende que no pueden hacerse distinciones entre un trabajador por cuenta ajena y un trabajador por cuenta propia al entender que las condiciones de trabajo, especialmente estresantes y duras, en el caso de un conductor de camión profesional, sobre todo cuando realiza transporte internacional, pueden ser el condicionante por el que se produce el infarto («se entenderá como accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por cuenta propia y que determina su inclusión en campo de aplicación de este régimen especial» según el artículo 316.2 de la Ley General de Seguridad Social que cita la propia sentencia), aunque no quede probado en ningún momento que la enfermedad que ha dado lugar a dicho suceso haya sido producida por el trabajo. Es decir, no lo van a considerar enfermedad profesional, pero sí accidente de trabajo.
Para argumentar el fallo, elTribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nos dice que «está claro que el infarto le sobrevino cuando estaba trabajando, lo que no es suficiente, al ser trabajador por cuenta propia para encuadrarlo como Accidente de Trabajo, ya que es preciso que exista una conexión entre el infarto y el trabajo realizado por cuenta propia.» Pero, si se analiza, continua el alto tribunal, jurisprudencia en relación con la calificación del infarto como accidente de trabajo, aunque esta solo existe en relación con trabajadores por cuenta ajena, sin embargo la misma base es aplicable a todos los trabajadores y la jurisprudencia citada establece que, tanto en caso de accidente como de enfermedad, si éstos han sido causados o desencadenados por el trabajo son contingencias profesionales, ya que se considera probado que esto es así, mientras nos e demuestre lo contrario.
En el caso de las enfermedades cardiacas, como es el caso que nos ocupa, la presunción de haber sido desencadenada por el trabajo es la habitual ya que, aunque no pueda probarse el origen por causa del trabajo, es evidente que hay crisis cardiacas desencadenadas por los esfuerzos o tensiones producidas durante la ejecución del trabajo. Lo que le lleva al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha a establecer que hay una relación evidente entre el infarto y el trabajo.
Es decir, para que sea considerado el infarto como accidente de trabajo, no es imprescindible que el trabajo sea la causa determinante del mismo, es suficiente con que sea la causa indirecta. Y es que los factores que han provocado el infarto no son específicos del trabajo realizado (conductor de camión), pero el trabajo ha sido el condicionante que ha producido el accidente de trabajo (el infarto en este caso), ya que si no hubiera sido por esto, no se hubiera producido dicho accidente de trabajo.
En consecuencia, aunque no puede considerarse enfermedad profesional, sí accidente de trabajo ya que se ha producido tras iniciarse la jornada laboral, en un contexto de estrés laboral, con una clara relación entre el trabajo y el desencadenamiento de la enfermedad cardíaca.
Dice la sentencia que «la conducción de un camión en sí misma considerada, supone una actividad de claro estrés, máxime cuando se realiza llevando a cabo rutas internacionales, en las que se invierten prolongados periodos de tiempo, lo que acarrea la irregular realización de las tareas cotidianas, las cuales necesariamente resultan alteradas, influyendo necesariamente en la salud de las personas que desempeñan dicha profesión, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia.»
Queda clara para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la relación directa entre el trabajo y la dolencia padecida, que no queda desvirtuada por el hecho de que en el accidente concurriesen factores de riesgo acumulado a través del tiempo (el conductor autónomo había tenido infartos previos, también durante su jornada laboral), lo que no puede ser razón para desestimar la existencia de accidente de trabajo, ya que si no es un obstáculo esta concurrencia previa en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, tampoco debe serlo en el caso de los trabajadores por cuenta propia.
En consecuencia, esta sentencia considera que la incapacidad permanente absoluta del trabajador autónomo es accidente de trabajo y obliga a la Mutua, al INSS y a la TGSS a pagar todas las prestaciones adeudadas desde la declaración de la misma.