Tiempo de presencia o de descanso cuando el conductor acompaña al camión en un transbordador o ferry

Un ferry con camiones y coches.
El Tribunal Supremo ha levantado las alarmas al sentenciar que el tiempo pasado en un ferry por el conductor cuando acompaña al camión no es tiempo de descanso, si no de presencia, aunque este tiempo lo pase en una litera o cama.

¿Es tiempo de presencia o de descanso cuando el conductor acompaña al camión en un transbordador o ferry? Una reciente sentencia del Tribunal Supremo estima que este tiempo tiene que ser considerado como tiempo de presencia y no de descanso, como venía considerándose al amparo del Reglamento comunitario 561 que fija los tiempos de conducción y descanso. Para todas las empresas que hacen transporte con las Islas Baleares esta nueva sentencia va a suponer un auténtico quebradero de cabeza.

Para poner en situación el tema, un conductor de una empresa de transporte con ruta entre la península y las Islas Baleares que es despedido en 2018, reclama a la empresa de transporte para la que trabajaba el pago de unas cantidades por el tiempo pasado a bordo del ferry acompañando al camión, al estimar que no es tiempo de descanso, si no de presencia. En esta primera instancia, Juzgado de los Social de Valencia, pierde esta reclamación y recurre al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que le da la razón y considera que el tiempo pasado a bordo del ferry o transbordador acompañando al camión, es tiempo de presencia y como tal se lo tiene que abonar la empresa.

La empresa recurre al Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ya que unos años antes, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares consideró como tiempo de descanso el pasado por el conductor a bordo de un ferry acompañando a un camión. Es decir, la empresa presenta un recurso de casación al Tribunal Supremo, ya que hay dos sentencias dispares.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo da la razón al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia y desestima este recurso de casación y da la razón al conductor, es decir, el tiempo que ha pasado en el ferry con el camión es tiempo de presencia y la empresa se lo adeuda.

Pero, ¿cuáles son los argumentos que aduce el Tribunal Supremo para considerar este tiempo como de descanso, no de presencia?

Parte del Reglamento 561/2006, que fija los tiempos de conducción y descanso, y considera que el tiempo durante el cual el conductor acompaña al camión a bordo de un transbordador o ferry es tiempo de descanso, siempre que el conductor pueda disponer de una litera, cama, etc. Pero también incluye una disposición, que es lo que ha llevado al Alto Tribunal a considerar este tiempo como tiempo de descanso que dice:

» No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el período de descanso diario normal o el período de descanso semanal reducido de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren no se podrá interrumpir más de dos veces para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante dicho período de descanso diario normal o de descanso semanal reducido, el conductor deberá tener acceso a una cabina para dormir, cama o litera que esté a su disposición.»

Y añade el Reglamento 561/2006, como recalca la sentencia del Supremo, que en relación con las condiciones de trabajo de los conductores «no deben ser obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, disposiciones más favorables para los trabajadores

Concluye la sentencia del Tribunal Supremo que «Esta mención a las disposiciones más favorables para los trabajadores merece ser singularmente subrayada.» Y es exactamente lo que ha hecho, al tener en cuenta las disposiciones del Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo y del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera de 2012.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo dice que «el Real Decreto 1561/1995 dispone que «se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos

Además, la letra a) del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995 prevé que, siempre que «no constituyan una pausa o un descanso«, se consideran tiempo de presencia, entre otros, «los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador.«

Por su parte, el artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte señala que, remarca la sentencia del Supremo, «salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viajePara que se trate de pausa o descanso, el Reglamento 561/1995 fija que el descanso debe tomarse en litera o cama y que no puede ser interrumpido más de dos veces, sin sobrepasar la hora, en caso de que tenga el conductor que mover el camión por alguna circunstancia.

Para el Supremo, ratificando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el conductor, «mientras permanecía embarcado tenía que estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que surgiera«, mencionándose entre otros supuestos la posibilidad de tener que modificar el camión de sitio si fuera requerido para ello, el Tribunal Superior de Justicia, corrigiendo lo que había entendido la sentencia de instancia (la sentencia del Juzgado de lo Social de Valencia), alcanza la conclusión de que los periodos durante los cuales el trabajador acompañó al vehículo transportado en transbordador deben ser considerados tiempo de presencia y no tiempo de descanso. La sentencia razona que el trabajador no podía disponer con libertad de su tiempo, dejar la embarcación o atender su vida privada o familiar.

Consecuencias de la sentencia del Tribunal Supremo

Para FENADISMER esta sentencia, si se consolida este criterio, puede convertir en totalmente ineficiente y carísimo el transporte de mercancías por carretera entre la península y las islas, ya que podría suponer en muchos casos, si no en todos, que el conductor, tras las horas de ferry, tuviera que hacer su descanso diario de nueve o diez horas, para poder continuar un viaje de unos pocos kilómetros para entregar la mercancía. O bien tener que disponer de un conductor en la isla para que se hiciera cargo del relevo del camión, de la mercancía una vez desembarque en la isla y poder llevarla a destino. Lo mismo a la vuelta, claro.

Actualmente, la mayoría de las mercancías a las Islas Baleares se hacen por este medio, camión en ferry/transbordador. Esta nueva consideración supondría un encarecimiento importante de las mercancías que lleguen a las islas.

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